Artículo 34. El nombre es un atributo legal que individualiza a una persona en sus relaciones jurídicas. Se forma con el nombre propio que le impone libremente quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos, los cuales serán el primero del padre, y como segundo, el primero de la madre.
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en este Código.
El oficial del registro civil, exhortará a quien presente al menor de edad para que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla.