Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 33

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 33. La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho de personalidad.

Las acciones para exigir la reparación del daño, contenidas en el presente Capítulo de este Código prescribirán a los seis meses, contados a partir de la realización del acto que causó el daño.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.