Artículo 33. La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho de personalidad.
Las acciones para exigir la reparación del daño, contenidas en el presente Capítulo de este Código prescribirán a los seis meses, contados a partir de la realización del acto que causó el daño.