Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 32

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 32. La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral.

En los casos en que no se pudiere resarcir el daño, se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias.

En ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo anterior no incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos conforme lo que dispone en estos casos, el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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