Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 31

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 31. Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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