Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1128

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1128. En las poblaciones donde no haya oficial del registro civil, el menor de edad, será presentado ante el juez menor, o ante la autoridad del lugar, quien expedirá la constancia respectiva a los interesados para que la presenten ante el oficial del registro civil más próximo al lugar del nacimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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