Artículo 1128. En las poblaciones donde no haya oficial del registro civil, el menor de edad, será presentado ante el juez menor, o ante la autoridad del lugar, quien expedirá la constancia respectiva a los interesados para que la presenten ante el oficial del registro civil más próximo al lugar del nacimiento.
Artículo 1128
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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