Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1127

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1127. La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión y cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas; y en el caso de incumplimiento, se impondrá al infractor una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por caso omitido. Si se trata de instituciones privadas, en el caso de reincidencia podrá suspenderse temporal o definitivamente la licencia o permiso. Si se trata de instituciones públicas en el caso de reincidencia, se revocará el nombramiento del encargado de la institución. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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