Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1126

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1126. Para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento, el oficial del registro civil exigirá el certificado de nacimiento expedido por el médico o la persona que atienda el parto y al recién nacido. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la destitución del servidor público que realice la inscripción, independientemente de las penas en que incurra de conformidad con la legislación aplicable.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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