Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1135

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1135. Se faculta a los médicos, a petición del oficial del registro civil, para inquirir sobre la paternidad o maternidad, según sea el caso. En el acta sólo se expresará la declaración de las personas que presenten al niño. La investigación de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativas en este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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