Artículo 1136. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que corresponda.
Artículo 1136
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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