Artículo 1147. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero los responsables de dicha omisión, incurren en una multa de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que hará efectiva el oficial del registro ante quien se haga valer la adopción. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Artículo 1147
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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