Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1146

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1146. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el juez, dentro del plazo de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al oficial del registro civil que corresponda, a fin de que levante el acta de nacimiento. La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).

Los adoptantes podrán inscribir el nacimiento, en la oficina del registro civil de su preferencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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