Artículo 1145. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en la que se levantó el acta de nacimiento, el oficial del registro civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al oficial de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva.
Artículo 1145
TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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