Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1177

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1177. Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista oficina de Registro Civil la autoridad municipal en su caso, extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del registro civil que corresponda, para que levante el acta de defunción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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