Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 129

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 129. Los que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede sobre los bienes de los hijos, pero deberán rendir cuentas de la administración y entregarles sus bienes, una vez que se casen o lleguen a la mayoría de edad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.