Artículo 146 . El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II. Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y,
III. Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.