Artículo 151 . El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera.
Sin embargo, los herederos podrán continuar la secuela procesal de la demanda de nulidad interpuesta por aquél a quien heredan y a que se refiere el artículo anterior.