Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 151

TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO

Artículo 151 . El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible, por herencia ni de cualquiera otra manera.

Sin embargo, los herederos podrán continuar la secuela procesal de la demanda de nulidad interpuesta por aquél a quien heredan y a que se refiere el artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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