Artículo 176. Se presumen hijos de los concubinos a:
I. Los nacidos dentro del concubinato, y
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación entre el concubino y la concubina.
TÍTULO TERCERO DEL CONCUBINATO
Artículo 176. Se presumen hijos de los concubinos a:
I. Los nacidos dentro del concubinato, y
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que terminó la cohabitación entre el concubino y la concubina.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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