Artículo 177. Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido las condiciones y plazos a que se refieren los artículos 165 y 166 de este Código.
Artículo 177
TÍTULO TERCERO DEL CONCUBINATO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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