Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 166

TÍTULO TERCERO DEL CONCUBINATO

Artículo 166. Además de lo señalado en el artículo 167, para que nazca jurídicamente el concubinato, es necesario que la unión se prolongue de manera exclusiva, pública y permanente durante dos años ininterrumpidos, o desde el nacimiento del primer descendiente, si esto ocurre antes de que transcurra el plazo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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