Artículo 167. Transcurrido el plazo o las condiciones previstas para tal efecto, podrá solicitarse que el concubinato se inscriba en la oficialía del registro civil del domicilio de los concubinos.
Artículo 167
TÍTULO TERCERO DEL CONCUBINATO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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