Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 168

TÍTULO TERCERO DEL CONCUBINATO

Artículo 168. La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y datos familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente, a fin de que se les expida el acta respectiva. La cual señalará expresamente que tiene efectos de matrimonio y que surte sus consecuencias jurídicas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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