Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 170

TÍTULO TERCERO DEL CONCUBINATO

Artículo 170. Mientras dure la unión, los concubinos deberán contribuir al sostenimiento del hogar, en la forma y proporción que acuerden según sus posibilidades.

No estará obligado a contribuir económicamente, el concubino que se encuentre imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que, por convenio expreso o tácito, se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, caso en el cual, el otro concubino responderá íntegramente del sostenimiento de la familia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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