Artículo 171. Al cesar la vida en común, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, a no ser que quien demande, haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.