Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 20

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 20. Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación.

No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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