Artículo 20. Como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación.
No pierde la condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.