Artículo 21. Pueden los herederos y familiares de una persona muerta, solicitar la resarcición de daños y perjuicios en cuanto al honor e imagen que le hayan causado en vida, defendiendo el derecho a la intimidad privada de la persona fallecida.
Artículo 21
TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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