Artículo 201. Cuando se trate de menores huérfanos, abandonados o entregados lícitamente por sus padres, acogidos por un matrimonio o concubinato y que voluntariamente acrediten a través de los medios establecidos por el Código de Procedimientos Familiares su condición ante el oficial del registro civil, tendrán derecho a ser alimentados en forma provisoria, siempre que la relación se prolongue por más de un año con todas las características y fines de la relación paterno-materno filial.
Artículo 201
TÍTULO QUINTO DEL PARENTESCO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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