Artículo 268. El oficial del registro civil, el notario o cualquier otro funcionario autorizado que se nieguen a testar las palabras que identifiquen al otro progenitor, serán sancionados con la destitución del empleo o la pérdida del oficio y la inhabilitación para desempeñar otro, por un plazo que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo 268
TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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