Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 268

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 268. El oficial del registro civil, el notario o cualquier otro funcionario autorizado que se nieguen a testar las palabras que identifiquen al otro progenitor, serán sancionados con la destitución del empleo o la pérdida del oficio y la inhabilitación para desempeñar otro, por un plazo que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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