Artículo 267. Cuando se viole la prohibición del artículo anterior, las palabras que contengan la identificación se testarán de oficio o a solicitud de parte interesada, por la autoridad o Notario Público que hayan fedatado el reconocimiento, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 267
TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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