Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 271

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 271. El mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la persona menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela. Si el reconocido es menor de edad, puede impugnar el reconocimiento en el plazo de dos años, contados a partir de su mayor edad, pero el padre puede reclamar ante los tribunales la existencia del vínculo a través de las pruebas biológicas.

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero o heredera que resulten perjudicados pueden contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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