Articulo 330. Para que la adopción pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 321 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretenda adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.
Artículo 330
TÍTULO NOVENO DE LA ADOPCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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