Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 335

TÍTULO NOVENO DE LA ADOPCIÓN

Artículo 335. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, debe consentir en la adopción, cuando el menor de edad o los menores de edad que se pretendan adoptar, se encuentren por cualquier medio bajo su cuidado, y existan las circunstancias siguientes: (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

I. No haya quien ejerza la patria potestad o tutela sobre los mismos;

II. Habiendo quien debiera ejercer la patria potestad, haya sido declarada su pérdida mediante sentencia ejecutoriada; y,

III. Se trate de menores de edad expósitos o abandonados por más de tres meses consecutivos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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