Artículo 353. Mientras se plantea y decide judicialmente, la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, estos últimos ejercerán en forma automática la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres, o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos. Siempre a favor de los ascendientes que mejor garanticen el desarrollo integral del menor de edad o incapacitado.
Artículo 353
TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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