Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 385

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad

Artículo 385. En los casos de suspensión de la patria potestad, el juez determinará el plazo de la misma, así como su restitución, cuando el motivo haya cesado y el infractor se haya rehabilitado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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