Artículo 386 . La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, sólo pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su desempeño.
Artículo 386
TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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