Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 388

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad

Artículo 388. Cuando se sustraiga, traslade o retenga a un menor de edad de manera ilícita, la persona o institución que ejerza individual o conjuntamente la custodia o guarda legal, podrá solicitar a las autoridades judiciales y administrativas, la restitución.

Se entiende por sustracción, traslado o retención ilícita, cuando se afecten los derechos de custodia o de convivencia del menor de edad, y se prive de los mismos sin el conocimiento y consentimiento de la persona o institución a cuyo cargo se encuentre, o bien que se realicen a través de la violencia física, moral o de forma dolosa. Antes de solicitar la intervención de la autoridad judicial por la divergencia, tanto la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, buscarán conseguir la restitución voluntaria del menor de edad.

Serán competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores, la autoridad judicial de la residencia habitual del menor que ha sido sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia será el del lugar en donde aquél se encuentre, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normativa; esta última en los casos de sustracción, traslado o retención de menores que se encuentren en el extranjero, o bien, cuando éstos se encuentren en el Estado y hayan sido trasladados ilegalmente de su residencia habitual en otro país.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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