Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 389

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad

Artículo 389. La solicitud de restitución incluirá:

I. Nombre y fecha de nacimiento del menor;

II. Información relativa a la identidad del solicitante, del menor de edad y de la persona que lo ha sustraído o retenido;

III. Los motivos para reclamar la restitución y la información disponible para localizarlo;

IV. Documento que acredite el derecho de custodia; y,

V. Certificación expedida por autoridad competente en donde el menor de edad tenga su residencia habitual, tomando en cuenta si la sustracción es nacional o internacional.

Las autoridades judiciales y administrativas competentes en la restitución de menores, actuarán con eficacia y adoptarán las medidas necesarias para conseguir la pronta restitución, lo que incluye la custodia provisional si fuere procedente. Dicha solicitud deberá ser resuelta en un plazo de cuarenta y cinco días. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).

Cuando exista oposición o resistencia, se hará a través de los medios de apremio que la Ley previene.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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