Artículo 391. La restitución por la autoridad judicial podrá ser negada cuando sea manifiestamente violatoria del orden público del Estado requerido y sobre todo cuando se afecten garantías constitucionales. Tampoco procederá la restitución, cuando:
I. Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor de edad, no ejercieren efectivamente su derecho de custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención; o,
II. Existiere un grave riesgo de que la restitución pudiera exponerle a un peligro físico o psicológico o lo ponga en una situación de peligro.
La autoridad requerida en los casos de restitución, tomará en cuenta la opinión del menor de edad, a su juicio, la edad y madurez lo justifiquen, dejando constancia de la misma en las respectivas actuaciones.
Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de las autoridades judiciales y administrativas para diligenciar la restitución del menor en cualquier momento. Las decisiones que éstas adopten, no afectarán la cuestión de fondo del derecho de custodia.