Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 391

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad

Artículo 391. La restitución por la autoridad judicial podrá ser negada cuando sea manifiestamente violatoria del orden público del Estado requerido y sobre todo cuando se afecten garantías constitucionales. Tampoco procederá la restitución, cuando:

I. Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor de edad, no ejercieren efectivamente su derecho de custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención; o,

II. Existiere un grave riesgo de que la restitución pudiera exponerle a un peligro físico o psicológico o lo ponga en una situación de peligro.

La autoridad requerida en los casos de restitución, tomará en cuenta la opinión del menor de edad, a su juicio, la edad y madurez lo justifiquen, dejando constancia de la misma en las respectivas actuaciones.

Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de las autoridades judiciales y administrativas para diligenciar la restitución del menor en cualquier momento. Las decisiones que éstas adopten, no afectarán la cuestión de fondo del derecho de custodia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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