Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 392

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad

Artículo 392. Para los efectos de este Capítulo:

I. El derecho de custodia comprenderá el derecho relativo al cuidado del menor de edad y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás establecidos para esta institución; y,

II. El derecho de convivencia comprenderá el derecho de llevar al menor de edad, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél en que tiene su residencia habitual.

La restitución podrá ser tramitada por los titulares de los derechos de custodia afectados, por conducto de la autoridad judicial, por la vía diplomática o consular o directamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad a su normatividad, según sea su naturaleza y el lugar de traslado ilegítimo de un menor de edad. Las autoridades que intervengan en estos procedimientos no exigirán fianzas, garantía ni depósito alguno a la parte que alegue la perturbación de sus derechos de custodia o de convivencia, en los casos de sustracción, traslado o retención de un menor de edad de manera ilegal.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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