Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 393

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad

Artículo 393. La restitución de menores de edad por parte de la autoridad judicial, tiene como efecto obtener su recuperación y aseguramiento, dejándose a salvo los derechos de los interesados para promover las acciones correspondientes, sobre todo cuando haya resolución judicial firme sobre la custodia del tribunal requirente.

Cuando se transgreda el derecho de convivencia con un menor de edad, se aplicarán las disposiciones anteriores.

La persona que haya sustraído, retenido o trasladado indebidamente a un menor de edad de su residencia habitual, perturbando los derechos de custodia o de convivencia, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto al menor como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos.

Deberá asegurarse el ejercicio y disfrute pacifico de la protección del derecho de visita y convivencia hacia los menores que se encuentren en el territorio nacional, procediendo de acuerdo con lo previsto en tratados internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

En caso de conflicto de leyes, cuando el menor se encontrare en otra entidad federativa o en el extranjero, se le aplicará la Ley más favorable, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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