Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 390

TÍTULO DÉCIMO DE LA PATRIA POTESTAD Capítulo I · CAPÍTULO III De la Terminación, Perdida y Suspensión de la Patria Potestad

Artículo 390. En los casos de oposición de la persona que retenga al menor de edad, se tramitará sumariamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dicten, para que no sea trasladado a otro lugar en donde se le hubiere localizado y asegurado. Cuando la sustracción, traslado o retención haya ocurrido en un período menor a un año, la autoridad competente ordenará, con carácter de provisional, la restitución inmediata, sin sujetarse a mayores formalidades.

Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente requerida, tomando en consideración el interés superior del menor de edad y sin perjuicio del artículo anterior.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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