Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 39

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 39. Para los efectos de este Código, se considera domicilio de una persona física, el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, en ausencia de ambos, el lugar donde simplemente resida y, en su defecto el sitio donde se halle.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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