Artículo 41. El Estado promoverá y facilitará el matrimonio o la inscripción del concubinato de las parejas que realicen vida en común siempre que cubran los requisitos legales.
Artículo 41
TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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