Artículo 403 . El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos de la fracción II del artículo 395 de este Código, estará sujeta a la tutela aplicable a los menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Los hijos menores de edad de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
El cargo de tutor para las personas referidas en la fracción II del artículo 395 de este Código , durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras tiene tal calidad de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Esta interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.