Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 403

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 403 . El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos de la fracción II del artículo 395 de este Código, estará sujeta a la tutela aplicable a los menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad.

Si al cumplirse esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Los hijos menores de edad de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

El cargo de tutor para las personas referidas en la fracción II del artículo 395 de este Código , durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras tiene tal calidad de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho a que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Esta interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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