Artículo 444 . Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 442 de este Código, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Durante este tiempo, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien lo recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.