Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 455

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 455. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor de edad mismo, antes o después de la mayor edad y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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