Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 501

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 501. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador; cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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