Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 500

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 500. El curador está obligado:

I. A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela, y

IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

El curador que no llene los deberes prescritos en este artículo, será responsable de los daños y perjuicios que resulten al incapacitado.

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

El Curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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