Artículo 505. Mientras que se nombre tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA INTERDICCIÓN
(Ref. Según Decreto No. de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2016).