Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 539

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 539. Pasado un año que se contará del modo establecido en el artículo 537 de este Código, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 541 de este Código, pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 526 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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