Artículo 549. Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 492 de este Código, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de tal modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 442 de este Código.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.